Osvaldo Barros en representación de la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos (AEDD), Liliana Mazea apoderada de Lucía Corsiglia Mura, de Juan Manuel Miranda, de Héctor Pedro Pardo, de José Julián Haidar Martínez, Marco Enrique Haidar Martínez y en representación de la Fundación Investigación y Defensa Legal Argentina (FIDELA), Luciano González Etkin, en representación del Comité de Acción Jurídica (CAJ), y Laura Villaflor, Enrique Mario Fukman, María Celeste Hazan, Andrea Bello, Carlos Lordkipanidse y Lidia Frank, querellantes en autos, con el patrocinio de los letrados abajo firmantes, manteniendo el domicilio oportunamente constituido en Av. Corrientes 1.785 2do. “C”, en la causa 14.217/03, a V.S. decimos:
I.- OBJETO
Que atento el tiempo de instrucción de la presente causa, venimos a solicitar se disponga en forma urgente la ampliación de las indagatorias a los imputados en autos por las víctimas y delitos que se detallan en función de las consideraciones de hecho y de derecho seguidamente expuestas.
II. – FUNDAMENTOS
Que esta parte querellante viene sosteniendo, desde la reapertura misma de las causas seguidas contra los integrantes de la última dictadura cívico-militar que los juicios a los genocidas deben ser efectuados en un marco conjunto, dada la evidente característica de masividad, planificación e interrelación de los gravísimos crímenes que en ellos se debaten. Manifestamos también la necesidad jurídica del juzgamiento de los aberrantes crímenes contra la humanidad cometidos en nuestro país durante los años 1976/1983 siguiendo un criterio que permita aunar en un mismo proceso a todos los hechos acontecidos en un mismo centro clandestino de detención, por obedecer ello a la mecánica propia del circuito represivo instaurado por las distintas fuerzas estatales.
Los principios de economía procesal y verdad jurídica material imponen, de la misma forma, adoptar estos criterios que permitan una investigación acabada y eficiente de los terribles sucesos ocurridos, que de otra forma se perderán inevitablemente en la incoherencia de innumerables causas seguidas como hechos independientes y sólo por unos pocos hechos en cada oportunidad.
Este temperamento resulta ineludible asimismo en orden a evitar la reiteración de padecimientos por los testigos que se ven obligados a comparecer una y otra vez ante los estrados de los tribunales para revivir infinitamente sus sufrimientos, depositándose en ellos la pesada carga de dar basamento a los juicios, en lugar de recaer ella sobre los órganos del Estado que no ha dispuesto elementales medidas como la apertura de los “archivos de la represión”.
Contra los argumentos que comúnmente se sostienen y en base a la enorme práctica desarrollada en estos cinco años desde que se votó la nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, afirmamos que significa un real y enorme retardo de justicia seguir elevando a la etapa oral fragmentos, más o menos grandes, de la presente causa, pues implica una sucesión casi infinita de juicios orales en los que se investigarían los mismos hechos y con relación a los mismos acusados.
Como consta en autos en la Escuela Superior de Mecánica de la Armada funcionó como centro clandestino de detención, torturas y exterminio, como parte del plan genocida instaurado en el país. En ese marco se cometieron miles de crímenes de lesa humanidad, que en la presente instrucción se fueron fraccionando y elevando a juicio oral “por partes”, en un recorte arbitrario de hechos e imputados.
Con el objetivo de ponerle un cierre a esa situación, hemos efectuado un minucioso análisis de los imputados de autos y los hechos que se les imputan, por qué víctimas y por qué delitos están siendo juzgados, siendo necesario aclarar una vez más que este estudio fue realizado en la medida de nuestras posibilidades dado que las víctimas no contamos con los pertinentes archivos con que sí cuenta el Estado en sus distintos poderes.
Como se ha manifestado reiteradamente, es de interés de esta querella que todos los represores que actuaron en la ESMA sean juzgados por todas y cada unas de las personas que por ella pasaron (en el período correspondiente), así como que se los indague y oportunamente se los procese por todos los delitos que cometieron contra cada una de estas víctimas directas del genocidio cometido en la Argentina.
III.- APORTA PRUEBAS
Se aporta el resultado de la investigación realizada por la Asociación de Ex Detenidos-Desaparecidos en base al análisis y entrecruzamiento de la información que surge de los testimonios que obran en autos de sobrevivientes de la Escuela de Mecánica de la Armada y de familiares de personas vistas con vida en dicho campo de concentración o asesinadas por el Grupo de Tareas.
Para facilitar la exposición y las peticiones correspondientes, se adjunta al presente un cuadro de doble entrada. En la segunda columna del mismo se enumeran todas las víctimas que estuvieron secuestradas en la Escuela de Mecánica de la Armada, de acuerdo a las pruebas obrantes en autos hasta el momento y ordenadas por fecha de ingreso al CCD. En la tercera columna se indica el número que se ha asignado a cada víctima en el requerimiento fiscal; las celdas en blanco en esa columna indican que esas personas no están mencionadas en dicho requerimiento y que no hay ningún imputado por los delitos cometidos contra ellas. En la cuarta columna se señala la fecha de ingreso al CCD y en la quinta, la situación actual de la víctima de acuerdo a los siguientes códigos: L = Liberado, D = Desaparecido, A = asesinado, D-A = Desaparecido y posteriormente asesinado, ? = Se desconoce su destino, NC-D = Bebé nacido en cautiverio continúa desaparecido, NC-R = Bebé nacido en cautiverio restituido, NC-L = Bebé nacido en cautiverio liberado, R = Niño retenido u ocultado y luego restituido.
En la primera fila de las columnas siguientes se indican los represores que hasta el momento están procesados en algún tramo de la presente causa o en causa conexas. Cada columna correspondiente a cada imputado está dividida en dos, la primera (P) se refiere al delito de privación ilegal de la libertad y la segunda (T), al de tormentos. En cada celda de esas dos columnas se señala si ese represor está procesado o no por ese delito cometido contra la víctima correspondiente a la fila en la que se encuentra la celda. Si la celda está en blanco, no está procesado; si contiene algún carácter, sí lo está y el tramo de la causa en que se lo procesó está señalado con los siguientes códigos:
Causa / Procesamiento Referencia
Donda D
Testimonios A T
Hechos Iglesia de la Santa Cruz S
Walsh W
Hechos 1976 1
Hechos 1977 / 1978 2
Hechos 1978 en adelante 3
Cavallo C
Olivera y otros O
Bienes B
Si la Cámara de Apelaciones dictó falta de mérito al procesamiento, el código del tramo va seguido de la letra F.
Por otra parte, el período de desempeño –y por tanto, de imputabilidad- de cada represor se resalta con fondo celeste mientras que las celdas correspondientes a delitos cometidos fuera de dicho período tiene fondo gris.
En síntesis, todas las celdas del cuadro que tienen fondo celeste y no tienen ningún carácter, indican procesamientos faltantes. Cada una de ellas señala un delito cometido contra una víctima por el que el represor no ha sido procesado cuando debería estarlo.
IV.- SOLICITA MEDIDAS
Es así que nuestra petición consta de distintos puntos, todos ellos imprescindibles para conseguir un mínimo acceso a la justicia y de igualdad ante la ley para cientos de víctimas que pasaron por la Escuela de Mecánica de la Armada. En virtud de ello solicitamos:
1) Se disponga la ampliación de indagatoria de todos los procesados por los delitos de privación ilegal de la libertad y/o tormentos, según sea el caso, cometidos contra las víctimas por las que ya han sido indagados, de acuerdo al cuadro adjunto. Aquí la “selección” de delitos efectuada por V.S. se vuelve francamente inexplicable. Casos en que un genocida es imputado por tormentos con respecto de una víctima pero no por su privación ilegal de la libertad; surge un elemental cuestionamiento: ¿cómo se supone que llegó a estar en esa situación de sometimiento a torturas en la ESMA? O viceversa, se lo imputa por la privación ilegal de la libertad de determinada víctima en la ESMA sin considerar las mismas condiciones de detención (clandestinidad, ausencia de alimentación, de vestimenta, etc.) como aplicación de tormentos.
Por ello, sin perjuicio de los delitos por los cuales se encuentran procesados los imputados en orden a cada hecho -esto es, algunos casos por el delito de tormentos y en otros, por el de privación ilegal de la libertad-, esta querella considera que en todos y cada uno de los casos ellos debieron ser llamados a prestar declaración indagatoria y procesados por ambas figuras, pues se ha demostrado acabadamente las formas que caracterizaron la vida de los cautivos dentro del centro clandestino de detención que funcionara en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada. Más allá de la obvia pérdida de la libertad ambulatoria que tal estado de detención conlleva, implicó para los detenidos la privación de todo nexo con el exterior, la supresión de la identidad y la completa pérdida de referencias de espacio y tiempo, en medio de condiciones de extremo maltrato físico y psicológico.
2) Se disponga la ampliación de indagatoria de todos y cada uno de los represores indicados en el cuadro por la privación ilegal de la libertad y los tormentos de todas aquellas víctimas por las que ninguno de ellos fue aún indagado, las que -como se dijo- son aquellas en las que en la columna 3 no se consigna número de caso. Aquí debemos mencionar que se da una llamativa situación de desigualdad ante la ley para la víctima y de impunidad notoria para cada uno de esos genocidas. Tan es así que podríamos poner como ejemplo al imputado Ricardo Miguel Cavallo que se encuentra procesado en el Estado Español por 239 víctimas más que en Argentina, país donde se cometieron los delitos en cuestión.
Es decir, aunque cueste entender con qué criterios la justicia argentina ha realizado esta “selección”, debemos destacar que hay más de ciento sesenta víctimas por las cuales ninguno de los imputados en autos ha sido indagado en los cinco años que lleva la presente instrucción.
Por todas y cada una de estas personas que fueron nuestros compañeros de cautiverio, solicitamos que en forma urgente se disponga el llamado a prestar declaración indagatoria.
Y específicamente con relación al represor Ricardo Cavallo, se disponga su urgente ampliación de indagatoria y procesamiento en Argentina o se dé curso a la justicia del Estado Español para que reciba condena en aquel país por esos hechos por los que ya se encuentra imputado.
3) Dado que en el transcurso de la presente instrucción se ha dictado falta de mérito respecto de los delitos que en el cuadro se señalan con la sigla FM, solicitamos que en cada uno de esos casos se dispongan las medias pertinentes para complementar la investigación de los mismos y así recabar las pruebas que sean necesarias, así como el traslado al fiscal interviniente en autos para que también sugiera las medidas que considere necesarias a fin de revertir tal situación (o en su defecto informe a las partes qué medidas está tomando en tal sentido), siendo dable destacar que han pasado 30 años o más de producidos los hechos en cuestión y cualquier demora en este sentido automáticamente se transforma en impunidad lisa y llana.
4) Se indague a todos los represores del cuadro –de acuerdo al período de desempeño y a la fecha en que la víctima permaneció en la ESMA- por los homicidios agravados de: Arcuschin, Luis Carlos; Areta, Jorge Ignacio; Auad, Angela; Ballestrino de Careaga, Esther; Bogliolo de Girondo, María Mercedes; Buono, Azucena Victorina; Cerviño, Marcelo; Chiappolini, Carlos Alberto; De Gregorio, Oscar Rubén; Dulón de Monti, Ana Catalina; Duquet, Leonie; Ferrari, Ariel Adrián; Jáuregui, Mónica Edith; Lennie, María Cristina; Maggio, Horacio Domingo; Mallea, Alejo Alberto; Marín, Francisco Eduardo; Mendez, Jorge; Mendez, Orlando Rene; Perera, Fernando; Ponce de Bianco, Mari; Portas, Osvaldo; Roqué, Juan Julio; Stefano, Roberto; Villaflor de Devincenti, Azucena; Walsh, Rodolfo; Zavala Rodriguez, Miguel Angel. Está probado que todos ellos, indicados con (*) en el cuadro, estuvieron secuestrados en la ESMA y fueron posteriormente asesinados, sin embargo, ninguno de los represores ha sido procesado por ese delito.
5) Respecto de las víctimas Díaz Lestrem, Guillermo Raúl; Grigera, Gustavo Alberto; Salgado, José María; Reinhold, Marcelo Carlos; Pereyra, Liliana Carmen; Villaflor, Raimundo Aníbal y Villar, Julio Jorge; indicadas con (**) en el cuadro, está probado que todas ellas estuvieron secuestradas en la ESMA y fueron posteriormente asesinadas. Sin embargo solo se ha procesado por su homicidio agravado a unos pocos de los responsables. En consecuencia, se solicita que se indague por dicho delito a todos los demás represores a los que les corresponda según período de desempeño y fecha en que la víctima permaneció en la ESMA.
6) Respecto de las víctimas asesinadas fuera de la ESMA por el Grupo de Tareas: Leaden, Alfredo; Kelly, Alfredo; Duffau, Pedro; Barbeito, Salvador y Barletta, José (casos nºs 40 a 44), el 4 de julio de 1976; Cacabelos de Salcedo, Esperanza y Salcedo, Edgardo (casos nºs 50 y 51); el 12 de julio de 1976; El Ganame, Zulema; Adjiman, Jorge; Gacche de Adjiman, Estela; Adjiman, Leonardo y Schjaer, Soledad (casos nºs 73,74,75,77 y78 ó 607); el 6 de septiembre de 1976 y Dios Castro, Ricardo Aníbal y Krauthmer, Mariano Héctor (casos nºs 135 y136); el 15 de noviembre de 1976; algunos represores fueron procesados, sin embargo, la Cámara de Apelaciones dictó falta de mérito por esos delitos. Solicitamos que en cada uno de esos casos se dispongan las medias pertinentes para complementar la investigación de los mismos y así recabar las pruebas que sean necesarias, así como el traslado al fiscal interviniente en autos para que también sugiera las medidas que considere necesarias a fin de revertir tal situación (o en su defecto informe a las partes qué medidas está tomando en tal sentido).
Asimismo, está probado que el Teniente de Fragata Jorge Alberto Devoto fue secuestrado el 21 de marzo de 1977 del Edificio Libertad, sede del Comando en Jefe de la Armada, y luego arrojado al mar.
Del mismo modo, los testimonios obrantes en autos prueban que Juan Alejandro Barry y su esposa Susana Mata fueron asesinados por el Grupo de Tareas de la ESMA en la República Oriental del Uruguay el 1º de diciembre de 1977.
También surge de autos que durante el año 1978 fueron asesinados por el Grupo de Tareas de la ESMA: Miguel Francisco Villarreal (caso nº 454) en julio; Fernando Menéndez (caso nº 502 ó 513) a fines de noviembre; Daniel Vázquez (caso nº 500) y Elena Holmberg Lanusse (caso nº 514) en el mes de diciembre.
Sin embargo, hay procesados únicamente por los homicidios de Menéndez y de Holmberg y solo cinco en cada caso; a nadie se ha imputado por los asesinatos de Barry, Mata, Devoto, Villarreal y Vázquez. Solicitamos la indagatoria por dichos delitos de todos los represores identificados en el cuadro a los que les corresponda según período de desempeño y fecha en que ocurrió cada hecho.
7) Tampoco se ha tenido en cuenta en las indagatorias los delitos cometidos contra: Wanda Josefa Fragale de Antigua, Adriana Gatti y Carlos Slepoy, todos secuestrados, recluidos ilegalmente en la ESMA durante marzo de 1976 -en los días previos al golpe de estado- y posteriormente liberados. Solicitamos se indague por los delitos cometidos contra estas víctimas a todos los represores identificados en el cuadro a los que les corresponda según período de desempeño.
8) Solicitamos se libre oficio a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación con el fin de que brinde toda la información con la que cuente que pruebe que las siguientes personas estuvieron secuestradas en la Escuela de Mecánica de la Armada: Aravena, Roberto (legajo nº 1680); Badillo, Jorge Luis (legajo nº 3655); Barroca, Graciela Mabel (legajo nº 6256); Benítez, Ramón José (legajo nº 986); Berti, Carlos Guillermo (legajo nº 4022); Bettini, Antonio Bautista (legajo nº 6425); Boitano, Miguel Angel (legajo nº 8210); Caballero Eduardo Luis (Chaira) (legajo nº 3641); Caballero, Wenceslao Eduardo (legajo nº 73); Cañueto de Zavala Rodríguez, Olga (legajo nº 6890); Colombo, Alvaro (Tanito) (legajo nº 3458); Cuello del Rio, Margarita (legajo nº 1013); de Ponce, Blanca (pag. 26 Anexo II Nunca Más, Nº de actor 10603); Del Rio, Carlos Alberto (legajo nº 1012); Di Rosa, Claudio (Pablo) (legajo nº 3614); Esplugas, Enrique Lorenzo (Rodi) (legajo nº 530); Fantino, Raúl Bernardo (legajo nº 4258); Faraoni, Patricia (legajo nº 5304); Fernández Oscar Alejandro (legajo nº 544); Gamonet, Roberto (legajo nº 410); García Vazquez, Juan Carlos (legajo nº 2138); García, Juan Carlos (pag. 71 Anexo II Nunca Más, Nº de actor 10199); González, Martín (pag. 76 Anexo II Nunca Más, Nº de actor 10246); Gualdoni, Juan Carlos (legajo nº 3618); Lertora, Roberto Fernando (Moni) (legajo nº 5731); López de Stenfer, María Cristina (Beba) (legajo nº 113); Lugones de Agüero, Mercedes (legajo nº 883); Puiggros, Sergio (Federico) (legajo nº 658) y Rivera, Ernesto (legajos nº 923 o 587).
Idéntico pedido realizamos respecto del Equipo Argentino de Antropología Forense acerca de las siguientes personas: Braguinsky, Liliana Beatriz (Lucía); Calero, Cristina; Casanova, Norberto; Coronel, Roberto Joaquín (Gato); Eiras, María Luisa; Guerci, Eduardo; Jasminoy, José (Juancho de Norte) y Lenzi (Buzo).
Y en los casos en que se verifique ese supuesto, se indague por los delitos cometidos contra esas víctimas a todos los represores identificados en el cuadro a los que les corresponda según período de desempeño y fecha en que ocurrió cada hecho.
9) Asimismo y teniendo en cuenta las constancias de autos, los numerosos testimonios que han brindado las víctimas, solicitamos también se disponga la ampliación de las indagatorias a cada uno de los represores sindicados en el cuadro anexo por los delitos que nunca le han sido imputados a pesar de que surgen de los relatos efectuados en las descripciones de los hechos obrantes en autos.
Estos delitos son:
a) Tormentos a bebés nacidos en cautiverio.
En el cuadro adjunto se identifican 15 niños nacidos durante el cautiverio de sus madres que luego fueron liberados o apropiados y recuperaron su identidad muchos años después. Estas personas también fueron objeto de tormentos mediante la aplicación de picana eléctrica, golpes, maltratos físicos y en general todo tipo de “apremios ilegales” no solo sobre el cuerpo de sus madres sino específicamente sobre ellos mismos en el período en que estuvieron privados ilegalmente de la libertad y tienen derecho a que “su caso sea examinado imparcialmente por las autoridades competentes del estado”, en los términos de los artículos 8º y 9º de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 12º de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y 12º Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Las propias indignas condiciones de vida padecidas por las madres y por ellos durante el período de privación ilegal de la libertad, participan asimismo del carácter de tormentos e integran –en su caso– el objeto de la presente petición. Resulta claro en tal sentido que el medio ambiente en el cual debían las madres transcurrir su estado de gravidez, parir y amamantar, afecta y trastorna de manera significativa tanto la psique como el desarrollo físico de los niños en cuestión.
A los fines de clarificar estos efectos psicosomáticos, acompañamos documentos e informes de la Cátedra Libre de Salud y Derechos Humanos de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires y personal técnico especializado en la materia.
Corresponde indagar por este delito a todos los identificados en el cuadro adjunto que se hayan desempeñado en el CCD en el período en que nació algún niño que haya sido liberado con su madre, entregado a su familia, o que haya recuperado su identidad posteriormente (lo que está indicado en la columna 5 con los códigos NC-L o NC-R), reiterado en tantas oportunidades como casos hayan ocurrido en dicho período.
b) Sustracción u ocultamiento de menores.
Está comprobado que en la Escuela de Mecánica de la Armada funcionó una maternidad clandestina donde daban a luz mujeres que estaban en condición de detenidas desaparecidas en ese mismo CCD como así también que se trasladaban a tal fin cautivas de otros circuitos represivos, por ejemplo de la zona Oeste del Gran Buenos Aires o de Mar del Plata.
Es de destacar que la apropiación de bebés y el ocultamiento de identidad es un elemento característico del plan sistemático de exterminio desarrollado en la Argentina y que esa característica se repite en los distintos genocidios que se han desarrollado en el mundo; de allí que la Convención para la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio incluya esa práctica como parte constitutiva del delito de genocidio.
La sistematicidad y planificación de la sustracción de menores, así como la plena conciencia de lo que significaba ese plan como parte del genocidio que se estaba desplegando en el país se demuestra en el hecho de que el plan de silencio y ocultamiento de esos jóvenes se propaga y mantiene hasta la actualidad.
Es por ello que en cada caso indicado se debe indagar por los delitos contemplados en los art. 146 CP, 139 inc 2 y concordantes del Código Penal y por el art. 2 de la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio.
Corresponde indagar por este delito a todos los imputados identificados en el cuadro adjunto que se hayan desempeñado en el CCD en el período en que nació o estuvo secuestrado algún niño (lo que está indicado en la quinta columna con los códigos NC-R o R) reiterado en tantas oportunidades como niños hayan nacido o hayan estado secuestrados en dicho período.
c) Tentativa de aborto. Los tormentos padecidos por las mujeres embarazadas extienden sus efectos hacia márgenes aún más crueles y complejos. En efecto: además de la propia tortura a la madre y de la tortura en la persona de su hijo/a por los efectos directos e indirectos de tales flagelaciones, debe extraerse –como consecuencia razonable– que no escapó a las contemplaciones del autor (mediato o directo) que tales tormentos podían implicar –y de hecho implicaban– una tentativa de aborto.
Este delito resulta tipificado en el texto del artículo 85 inciso 1º del C.P., en cuanto dispone: “El que causare un aborto será reprimido: 1º con reclusión o prisión de 3 a 10 años si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta 15 años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;”.
En tal sentido, no escapa a la observación más elemental que quien practica la tortura (o quien es responsable de su comisión como mecanismo organizado de una estrategia generalizada de exterminio) sobre una mujer en estado de gravidez, consiente explícitamente la probabilidad cierta de producir un aborto sobre el niño en gestación. De nada sirve, en definitiva, una eventual alegación que pretenda ampararse en la falta de intención de provocarlo, puesto que la posibilidad de que ocurra la muerte del nonato deviene en previsible. Todo aquél que ejecuta una acción de tortura sobre una mujer embarazada no puede dejar de representarse el riesgo efectivo de que se produzca un aborto como consecuencia directa del fin perseguido (tortura sobre la madre).
Más aún, las ya referidas condiciones inhumanas de detención (constituidas en sí mismas como maquinaria de tortura) implican, cada día, un suplicio degradante sobre la persona de la madre y sobre la personalidad de quienes hoy resultan víctimas de aquellos tormentos padecidos cuando estaban en estado de gestación.
Corresponde indagar por este delito a todos los identificados en el cuadro adjunto que se hayan desempeñado en el CCD en el período en el que haya estado secuestrada alguna mujer embarazada (lo que está indicado en la columna 2 al lado del nombre), reiterado en tantas oportunidades como embarazadas hayan estado secuestradas en dicho período.
d) Sometimiento a trabajo esclavo.
Durante el secuestro en condiciones inhumanas de detención, algunos cautivos fueron obligados a realizar tareas en condiciones de esclavitud. Dicha conducta por la que realizamos reproche penal es constitutiva del delito de reducción a la servidumbre establecido en el art. 140 CP. Es necesario destacar que en causa 13 fueron condenados por este delito los Almirantes Massera y Lambruschini.
Corresponde indagar por este delito a todos los represores identificados en el cuadro adjunto que se desempeñaron en el CCD en el período en que estuvieron secuestradas las siguientes personas: Actis Goretta, Nilda Noemí; Acuña, Gustavo Pablo; Barreiro, Roberto; Barros, Arturo Osvaldo; Basterra, Víctor Melchor; Bello, Marcela Andrea; Burgos, Norma Susana; Calveiro de Campiglia, Pilar; Castillo, Andrés Ramón; Clemnte, Adriana; Coquet, Ricardo Héctor; Cozzi, Norma Cristina; Cubas, Lisandro Raul; Daleo, Graciela Beatríz; Dri, Jaime Feliciano; Firpo, Alejandro; Fukman, Enrique Mario; García Alonso de Firpo, Blanca; García, Carlos Alberto; Gardella de Carnelutti, Liliana Noemí; Gasparini, Juan Alberto; Gladstein, Lázaro Jaime; Gras, Martín Tomás; Jara de Cabezas, Thelma Doroty; Larralde, Amalia Maria; Lecumberry, Osmar Alberto; Leiracha de Barros, Susana Beatriz; Lewin, Myriam; Lordkipanidse, Carlos Gregorio; Malharro de Muñoz, Ana María; Marcus, Adriana Ruth; Martí, Ana María; Milia de Pirles, María Alicia; Miño, José Orlando; Muñoz, Carlos; Orazi, Nilda Haydée; Oviedo, Daniel Oscar; Paredes, María Rosa; Pastoriza, Lila Victoria; Pellegrino, Liliana Marcela; Piccini, Héctor Eduardo; Quiroga, Rosario Evangelina; Ramirez, Roberto; Solarz de Osatinsky, Sara; Strazzeri, Angel; Testa, Ana María Isabel; Tokar de Di Tirro, Beatriz Elisa; Vieyra, Lidia Cristina y Villani, Mario César; reiterado en tantas oportunidades como víctimas mencionadas hayan estado secuestradas en dicho período.
e) Genocidio.
Los aspectos señalados no sólo nos permiten afirmar el carácter de crímenes de lesa humanidad de los delitos cometidos por el terrorismo de Estado, sino que nos llevan a la conclusión irrefutable de que en nuestro país la dictadura militar cometió un GENOCIDIO.
En efecto, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio dispone que: “se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.”
Conforme hemos expresado anteriormente, el plan sistemático de desaparición forzada de personas implementado por la última dictadura militar se dirigió contra un sector de la población, contra un grupo nacional determinado, definido por el Estado como “subversión” o “subversivos”.
En tal sentido, resulta imprescindible en este punto recordar las argumentaciones vertidas en la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006, por el Tribunal Oral Nº1 de La Plata, en autos Nº 2251/06 “Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/privación ilegal de la libertad, aplicación de tormentos y homicidio calificado”.
Allí se reconoció la importancia de “dejar planteada la necesidad ética y jurídica de reconocer que en la Argentina tuvo lugar un genocidio”.
Ante el pedido expreso de nuestra parte, el Tribunal receptó el concepto histórico y jurídico del Genocidio. Al respecto dijo:
“Entiendo que esa demanda se satisfizo sólo en parte con la condena a la cual arribó el Tribunal por unanimidad al considerar probados los hechos enrostrados al imputado. Se tuvieron en cuenta para ello aquellos tipos penales en base a los que se indagó, procesó, requirió y finalmente condenó a Etchecolatz. Ese razonamiento es en última instancia el que se ajusta con mayor facilidad al principio de congruencia sin poner en riesgo la estructura jurídica del fallo …”.
Es decir, que en el propio fallo, ya se sientan las bases para el planteo que mediante este escrito introducimos: la necesidad de indagar previamente a los genocidas por la finalidad e intención de destruir total o parcialmente a un “grupo nacional” como forma de no violentar el principio procesal de congruencia en el futuro juicio oral que se sustanciará.
Luego continuó el Tribunal:
“…la respuesta afirmativa se impone, que no hay impedimento para la categorización de genocidio respecto de los hechos sucedidos en nuestro país en el período en cuestión, mas allá de la calificación legal que en esta causa se haya dado a esos hechos a los efectos de imponer la condena y la pena”.
“ … En Argentina las Juntas Militares imponen en marzo de 1976, con el Golpe de Estado, un régimen de terror basado en la eliminación calculada y sistemática desde el Estado, a lo largo de varios años, y disfrazada bajo la denominación de guerra contra la subversión, de miles de personas (en la Causa ya constan acreditados la desaparición de más de diez mil), en forma violenta. La finalidad de la dicha acción sistemática es conseguir la instauración de un nuevo orden como en Alemania pretendía Hitler en el que no cabían determinadas clases de personas aquellas que no encajaban en el cliché establecido de nacionalidad, occidentalidad y moral cristiana occidental (…) En función de este planteamiento se elaboró todo un plan de "eliminación selectiva" o por sectores de población integrantes del pueblo argentino, de modo que puede afirmarse, que la selección no fue tanto como personas concretas, ya que hicieron desaparecer o mataron a miles de ellas sin ningún tipo de acepción política o ideológica, como por su integración en determinados colectivos, Sectores o Grupos de la Nación Argentina, (Grupo Nacional) a los que en su inconcebible dinámica criminal, consideraban contrarios al Proceso. En efecto, la selección para la eliminación física por sectores de población se distribuye de la siguiente forma, según los datos recogidos en el informe de la CONADEP (Comisión Nacional sobre la desaparición de personas: Nunca Más): Obreros 30,2% Estudiantes 21 % Empleados 17,9% Docentes 5,7% Autónomos y otros 5% Profesionales 10,7% Amas de casa 3,8% Periodistas 1,6% Actores y artistas 1,3% Religiosos 0,3% Personal subalterno de las Fuerzas de Seguridad 2,5%. El objetivo de esta selección, arbitrario en cuanto a las personas individuales, estuvo perfectamente calculado si se pone en relación con lo que era el objetivo del denominado "Proceso de Reorganización Nacional" basado en la desaparición "necesaria" de determinada "cantidad" de personas ubicadas en aquellos sectores que estorbaban a la configuración ideal de la nueva Nación Argentina Eran "los enemigos del alma argentina", así los denominaba el General Luciano Benjamín Menéndez, imputado en esta Causa, que, por alterar el equilibrio debían ser eliminados”.
“Respecto de si lo sucedido en nuestro país debe ser encuadrado en el concepto de “grupo nacional” según la redacción que tuvo finalmente el art. II de la Convención, ya se anticipó una respuesta afirmativa la cual por otra parte surge obvia en la redacción del fallo hoy fundamentado (…) resulta ilustrativo lo reflexionado por el autor citado sobre el particular (se refiere al sociólogo argentino Daniel Feierstein) “... la caracterización de `grupo nacional´ es absolutamente válida para analizar los hechos ocurridos en la Argentina, dado que los perpetradores se proponen destruir un determinado tramado de las relaciones sociales en un Estado para producir una modificación lo suficientemente sustancial para alterar la vida del conjunto. Dada la inclusión del término `en todo o en parte´ en la definición de la Convención de 1948, es evidente que el grupo nacional argentino ha sido aniquilado `en parte´ y en una parte suficientemente sustancial como para alterar las relaciones sociales al interior de la propia nación (...) El aniquilamiento en la argentina no es espontáneo, no es casual, no es irracional: se trata de la destrucción sistemática de una `parte sustancial´ del grupo nacional argentino, destinado a transformarlo como tal, a redefinir su modo de ser, sus relaciones sociales, su destino, su futuro”.
Tras avanzar en esta elaboración argumental, el Tribunal concluyó:
“de todo lo señalado surge irrebatible que no estamos como se anticipara ante una mera sucesión de delitos sino ante algo significativamente mayor que corresponde denominar `genocidio´”.
En efecto, así lo ha entendido el juez Jorge Parache de la provincia de Tucumán, en cuanto correctamente sostuvo: “Que entrando a resolver la cuestión planteada, entiende este sentenciante, en el mismo sentido que el Sr. Fiscal, que le asiste razón a la Querella al afirmar que la conducta desplegada por las fuerzas de seguridad en contra de cientos de personas, llevada a cabo en nuestro país en el período comprendido entre los años 1976 y 1983, encuadra dentro del delito internacional de Genocidio, entendido este como "la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros...”. “…por lo corresponde ampliar la imputación por dicho delito a las personas involucradas en esta causa como así también de aquellas causas conexas, debiéndose proceder a las ampliaciones de las indagatorias conforme lo considerado.”
Indudablemente estamos en presencia de actos constitutivos de genocidio realizado con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, es decir, en presencia de matanza de miembros del mencionado grupo definido como “subversión”, lesión grave a la integridad física y mental de miembros del mismo, sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Es por ello que entendemos –y así lo solicitamos– que los represores identificados en el cuadro adjunto deben ser citados a ampliación de indagatoria en relación a su responsabilidad penal, según su caso, por los delitos de privación ilegal de la libertad, torturas, sometimiento a trabajo esclavo, tentativa de homicidio, homicidio, tentativa de aborto y retención y ocultación de menores, todos ellos constitutivos de crímenes de lesa humanidad y que, asimismo, configuran el delito de genocidio.
10) En modo genérico, en tanto alcanza a cada una de las peticiones particulares efectuadas, se solicita que a cada uno de los imputados oportunamente se los procese en cuanto a su calidad de co-autores penalmente responsables de cada uno de los delitos imputados ya descriptos, por estar suficientemente demostrado que había una división de la tarea criminal conforme a un plan común.
V. CÁRCEL COMÚN Y EFECTIVA
Por todo lo expuesto en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos aquí tratados, consideramos que todos los represores mencionados en el CUADRO ANEXO deben estar detenidos en una cárcel común sin ningún tipo de privilegios, máxime cuando esas condiciones de privilegio fueron las que llevaron al asesinato de Héctor Febrés.
Choca contra el más elemental sentido de justicia que el instituto de la detención domiciliaria u otro tipo de beneficios, pueda aplicarse a quienes son responsables penales de crímenes de lesa humanidad, con la gravedad que implica el genocidio como calificación máxima de tales delitos. Precisamente estos delitos son los únicos que son imprescriptibles para que el Estado pueda continuar su persecución más allá de los años. La detención domiciliaria de hecho termina siendo una manera de violentar esa norma de imprescriptibilidad, de máxima jerarquía en el entramado jurídico nacional, pues permite que los mayores criminales de la historia del país estén en sus lujosas casas apaciblemente y violando muchos de ellos la propia prisión domiciliaria como lo vienen reflejando sendos medios de comunicación (cuestión que VS no puede ignorar) o llevando a que el día de hoy existan más de 50 prófugos en estas causas.
VI. PETITORIO
Por todo lo expuesto solicitamos:
Se dispongan de forma urgente las medias solicitadas;
Provea V.S. de conformidad que,
SERA JUSTICIA
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